Estamos ante una situación extraordinaria con implicaciones no solo (y muy graves) sanitarias, sino también (y no menos graves) económicas para la sociedad y -puede que- tu actividad diaria. Por ello te hacemos conocedor de cómo pueden afectar a tu empresa los distintos contratos (civiles y mercantiles) que estén “vivos” y de las reglas que existen en nuestro ordenamiento jurídico para ello.

Pese a la incertidumbre del momento, hemos de estar a la espera de ver:

(i) si el Gobierno de España dicta alguna norma que pueda afectar a la contratación mercantil o civil (en Italia ya se ha producido);
(ii) si la OMS declara que estamos ante una pandemia, así como las diferentes acciones llevadas a cabo por los Estados, Organismos e instituciones mundiales.

Aparentemente, el Covid19 (coronavirus) tiene todas las características para ser considerado un supuesto de “fuerza mayor”. Este concepto no se encuentra regulado de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí tiene su amparo y “puesta en práctica” bajo el paraguas del artículo 1105 del Código Civil, según el cual:

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Han sido la Doctrina y la jurisprudencia quienes han dado una definición al concepto de “fuerza mayor” entendiéndolo como “un acontecimiento imprevisible; que, aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable; y que se origina fuera del ámbito de quien incumple, siendo algo ajeno a ello”. Este carácter externo es lo que lo distingue del “caso fortuito” con el que la “fuerza mayor” comparte consecuencias, que sí prevé el citado artículo 1105 del Código Civil.

La figura de la “fuerza mayor” puede ponerse en conexión con otra figura prevista en nuestro ordenamiento jurídico denominada “rebus sic stantibus”, que básicamente significa que “las estipulaciones de los contratos pueden modificarse ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron”; o lo que es lo mismo, se permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que:

a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y,
b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

En consecuencia, tanto para modificar lo inicialmente pactado como para aplicarlo en caso de controversia, habrá que atender al caso en concreto y podremos recurrir -con cautela- a estas figuras para paliar los efectos sobre un contrato que la situación actual pueda causar. Y decimos “con cautela” porque no solo existe otra figura jurídica -la denominada “pacta sunt servanda”, según la cual “el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido”-, sino que los tribunales sólo han venido reconociendo la existencia de ambas figuras (“fuerza mayor” y “rebus sic stantibus”) de manera muy restrictiva como, por ejemplo:

– ciertos fenómenos de la naturaleza,
– huelgas prolongadas o hechos violentos ajenos a la empresa, y, en definitiva,
– hechos imprevisibles que hayan causado un gran desequilibrio en las prestaciones de las partes.

Los requisitos para poder aplicar el artículo 1105 del Código Civil han sido tasados por nuestro Tribunal Supremo -ya desde los años 50- y se resumen en:

1. Que se haya producido una alteración extraordinaria.
Esta alteración requiere una modificación profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. Además, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.
2. Como consecuencia de dicha alteración, debe resultar una desproporción (desequilibrio) exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.
3. El desequilibrio que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible.
4. Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
5. Debe existir compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el Código Civil.

Así las cosas, la imposibilidad de cumplir la obligación por “fuerza mayor” puede conllevar la suspensión de la exigibilidad de la obligación, lo cual no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la “fuerza mayor”. La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (sentencias de los años 2013 y 2014, consecuencia de la crisis de finales de 2007) ha dado un giro a favor de la resolución de los contratos respecto a la jurisprudencia más antigua. No obstante, como se ha dicho, habrá que estar a la particularidad de cada caso, previo análisis de los contratos y documentos anejos a los mismos.

En cualquier caso, y como se ha apuntado al principio de este artículo, todo lo anterior queda supeditado a próximas novedades.

Zaragoza, marzo de 2020.
Nacho de Diego
IDN Abogados